CCSCS

Acuerdo Multilateral de Seguridad Social

 

1

MERCOSUR/CMC/DEC Nº 19/97

ACUERDO MULTILATERAL DE SEGURIDAD SOCIAL

DEL MERCADO COMUN DEL SUR

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Resolución Nº

80/97 del Grupo Mercado Común, y la Recomendación Nº 2/97 del SGT Nº 10

“Asuntos Laborales, Empleo y Seguridad Social”.

CONSIDERANDO:

La necesidad de establecer normas que regulen las relaciones de Seguridad Social

entre los países integrantes de la región.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN

DECIDE:

Art. 1 - Aprobar el “Acuerdo Multilateral de Seguridad Social del Mercado Común del

Sur” y su Reglamento Administrativo, que figuran en el Anexo, en español y

portugués, y forman parte de la presente Decisión.

XIII CMC - Montevideo, 15/XII/97

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ACUERDO MULTILATERAL DE SEGURIDAD SOCIAL

DEL MERCADO COMÚN DEL SUR

Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la

República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay;

CONSIDERANDO el Tratado de Asunción del 26 de marzo de 1991 y el Protocolo

de Ouro Preto del 17 de diciembre de 1994; y

DESEOSOS de establecer normas que regulen las relaciones de seguridad social

entre los países integrantes del MERCOSUR;

Han decidido celebrar el presente Acuerdo Multilateral de Seguridad Social en los

siguientes términos:

TÍTULO I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 1

1. Los términos y expresiones que se enumeran a continuación tienen, para los

efectos de la aplicación del Acuerdo, el siguiente significado:

a) «Estados Partes» designa a la República Argentina, a la República

Federativa del Brasil, a la República del Paraguay y a la República Oriental

del Uruguay, o cualquier otro Estado que se adhiera de acuerdo con lo

previsto en el Artículo 19 del presente Acuerdo;

b) «Legislación», leyes, reglamentos y demás disposiciones sobre seguridad

social vigentes en los territorios de los Estados Partes;

c) «Autoridad Competente», los titulares de los organismos gubernamentales

que, conforme a la legislación interna de cada Estado Parte, tengan

competencia sobre los regímenes de Seguridad Social;

d) «Organismo de Enlace», organismo de coordinación entre las instituciones

que intervengan en la aplicación del Acuerdo;

e) «Entidades Gestoras», las instituciones competentes para otorgar las

prestaciones amparadas por el Acuerdo;

f) «Trabajador», toda persona que, por realizar o haber realizado una actividad,

está o estuvo sujeto a la legislación de uno o más de los Estados Partes;

g) «Período de seguro o cotización», todo período definido como tal por la

legislación bajo la cual el trabajador esté acogido, así como cualquier período

considerado por dicha legislación como equivalente a un período de seguro o

cotización;

g) «Prestaciones pecuniarias», cualquier prestación en efectivo, renta, subsidio

3

o indemnización previstos por las legislaciones y mencionados en el Acuerdo,

incluído cualquier complemento, suplemento o revalorización;

h) «Prestaciones de salud», las destinadas a prevenir, conservar, restablecer la

salud o rehabilitar profesionalmente al trabajador en los términos previstos

por las respectivas legislaciones nacionales;

i) «Familiares y asimilados», personas definidas o admitidas como tales por las

legislaciones mencionadas en el Acuerdo.

2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Acuerdo tienen el

significado que les atribuye la legislación aplicable.

3. Los Estados Partes designarán y comunicarán las Entidades Gestoras y

Organismos de Enlace.

TÍTULO II

Ámbito de aplicación personal

ARTÍCULO 2

1. Los derechos de Seguridad Social se reconocerán a los trabajadores que

presten o hayan prestados servicios en cualquiera de los Estados Partes

reconociéndoles, así como a sus familiares y asimilados, los mismos derechos y

estando sujetos a las mismas obligaciones que los nacionales de dichos Estados

Partes con respecto a los específicamente mencionados en el presente Acuerdo.

2. El presente Acuerdo también será aplicado a los trabajadores de cualquier

otra nacionalidad residentes en el territorio de uno de los Estados Partes siempre

que presten o hayan prestado servicios en dichos Estados Partes.

TÍTULO III

Ámbito de aplicación material

ARTÍCULO 3

1. El presente Acuerdo será aplicado de conformidad con la legislación de

seguridad social referente a las prestaciones contributivas pecuniarias y de salud

existentes en los Estados Partes, en la forma, condiciones y extensión aquí

establecidas.

2. Cada Estado Parte concederá las prestaciones pecuniarias y de salud de

acuerdo con su propia legislación.

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3. Las normas sobre prescripción y caducidad vigentes en cada Estado Parte

serán aplicadas a lo dispuesto en este Artículo.

TÍTULO IV

Determinación de la legislación aplicable

ARTÍCULO 4

El trabajador estará sometido a la legislación del Estado Parte en cuyo

territorio ejerza la actividad laboral.

ARTÍCULO 5

1. El principio establecido en el Artículo 4 tiene las siguientes excepciones:

a) el trabajador de una empresa con sede en uno de los Estados Partes que

desempeñe tareas profesionales, de investigación, científicas, técnicas o de

dirección, o actividades similares, y otras que pudieran ser definidas por la

Comisión Multilateral Permanente prevista en el Articulo 16, Apartado 2 y que

sea trasladado para prestar servicios en el territorio de otro Estado Parte, por

un período limitado, continuará sujeto a la legislación del Estado Parte de

origen hasta un plazo de doce meses, susceptible de ser prorrogado, con

carácter excepcional, mediante previo y expreso consentimiento de la

Autoridad Competente del otro Estado Parte;

b) el personal de vuelo de las empresas de transporte aéreo y el personal de

tránsito de las empresas de transporte terrestre continuarán exclusivamente

sujetos a la legislación del Estado Parte en cuyo territorio la respectiva

empresa tenga su sede;

c) los miembros de la tripulación de un buque de bandera de uno de los Estados

Partes continuarán sujetos a la legislación del mismo Estado. Cualquier otro

trabajador empleado en tareas de carga y descarga, reparación y vigilancia

del buque en el puerto, estará sujeto a la legislación del Estado Parte bajo

cuya jurisdicción se encuentre el buque.

2. Los miembros de las representaciones diplomáticas y consulares, organismos

internacionales y demás funcionarios o empleados de esas representaciones serán

regidos por las legislaciones, tratados y convenciones que les sean aplicables.

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TÍTULO V

Disposiciones sobre prestaciones de salud

ARTÍCULO 6

1. Las prestaciones de salud serán otorgadas al trabajador trasladado

temporalmente al territorio de otro Estado Parte así como a sus familiares y

asimilados, siempre que la Entidad Gestora del Estado de origen autorice su

otorgamiento.

2. Los costes que se originen de acuerdo con lo previsto en el Apartado anterior,

correrán a cargo de la Entidad Gestora que haya autorizado la prestación.

TÍTULO VI

Totalización de períodos de seguro o cotización

ARTÍCULO 7

1. Los períodos de seguro o cotización cumplidos en los territorios de los

Estados Partes serán considerados, para la concesión de las prestaciones por vejez,

edad avanzada, invalidez o muerte, en la forma y en las condiciones establecidas en

el Reglamento Administrativo. Dicho Reglamento Administrativo establecerá también

los mecanismos de pago a prorrata de las prestaciones.

2. El Estado Parte en donde el trabajador haya cotizado durante un período

inferior a doce meses podrá no reconocer prestación alguna, con independencia de

que dicho período sea computado por los demás Estados Partes.

3. En el supuesto que el trabajador o sus familiares y asimilados no tuvieran

reunido el derecho a las prestaciones de acuerdo a las disposiciones del Apartado 1,

serán también computables los servicios prestados en otro Estado que hubiera

celebrado convenios bilaterales o multilaterales de seguridad social con cualquiera

de los Estados Partes.

4. Si solo uno de los Estados Partes hubiera concluído un convenio de seguridad

social con otro país, a los fines de la aplicación del Apartado 3, será necesario que

dicho Estado Parte asuma como propio el período de seguro o cotización cumplido

en este tercer país.

ARTÍCULO 8

Los períodos de seguro o cotización cumplidos antes de la vigencia del presente

Acuerdo serán considerados en el caso de que el trabajador tenga períodos de

seguro o cotización posteriores a esa fecha, siempre que aquéllos no hubieran sido

utilizados anteriormente en la concesión de prestaciones pecuniarias en otro país.

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TÍTULO VII

Disposiciones aplicables a regímenes de jubilaciones y pensiones de

capitalización individual

ARTÍCULO 9

1. El presente Acuerdo será aplicable, también, a los trabajadores afiliados a un

régimen de jubilaciones y pensiones de capitalización individual, establecido por

alguno de los Estados Partes para la obtención de las prestaciones por vejez, edad

avanzada, invalidez o muerte.

2. Los Estados Partes y los que se adhieran en el futuro al presente Acuerdo

que posean regímenes de jubilaciones y pensiones de capitalización individual,

podrán establecer mecanismos de transferencia de fondos a los fines de la

obtención de las prestaciones por vejez, edad avanzada, invalidez o muerte. Dichas

transferencias se efectuarán en oportunidad en que el interesado acredite derecho a

la obtención de las prestaciones respectivas. La información a los afiliados deberá

proporcionarse de acuerdo con la legislación de cada uno de los Estados Partes.

3. Las administradoras de fondos o las empresas aseguradoras deberán dar

cumplimiento a los mecanismos previstos en este Acuerdo.

TÍTULO VIII

Cooperación administrativa

ARTÍCULO 10

Los exámenes médico-periciales solicitados por la Entidad Gestora de un

Estado Contratante, para fines de evaluación de la incapacidad temporal o

permanente de los trabajadores o de sus familiares o asimilados que se encuentren

en el territorio de otro Estado Parte, serán realizados por la Entidad Gestora de éste

último y correrán por cuenta de la Entidad Gestora que lo solicite.

TÍTULO IX

Disposiciones finales

ARTÍCULO 11

1. Las Entidades Gestoras de los Estados Partes pagarán las prestaciones

pecuniarias en moneda de su propio país.

2. Las Entidades Gestoras de los Estados Partes establecerán mecanismos de

transferencia de fondos para el pago de las prestaciones pecuniarias del trabajador o

de sus familiares o asimilados que residan en el territorio de otro Estado Parte.

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ARTÍCULO 12

Las prestaciones pecuniarias concedidas de acuerdo con el régimen de uno o

de otro Estado Parte no serán objeto de reducción, suspensión o extinción,

exclusivamente por el hecho de que el trabajador o sus familiares o asimilados

residan en otro Estado Parte.

ARTÍCULO 13

1. Los documentos que se requieran para los fines del presente Acuerdo no

necesitarán traducción oficial, visado o legalización de autoridades diplomáticas,

consulares y de registro público, siempre que se hayan tramitado con la intervención

de una Entidad Gestora u Organismo de Enlace.

2. La correspondencia entre las Autoridades Competentes, Organismos de

Enlace y Entidades Gestoras de los Estados Partes será redactada en el respectivo

idioma oficial del Estado emisor.

ARTÍCULO 14

Las solicitudes y documentos presentados ante las Autoridades Competentes o las

Entidades Gestoras de cualquier Estado Parte donde el interesado acredite períodos

de seguro o cotización o tenga su residencia, surtirán efecto como si se hubieran

presentado ante las Autoridades o Entidades Gestoras correspondientes del otro

Estado Parte.

ARTÍCULO 15

Los recursos que corresponda interponer ante una Autoridad Competente o Entidad

Gestora de cualquier Estado Parte donde el interesado acredite períodos de seguro

o cotización o tenga su residencia, se tendrán por interpuestos en tiempo hábil, aún

cuando se presenten ante la correspondiente institución del otro Estado Parte,

siempre que su presentación se efectúe dentro del plazo establecido por la

legislación del Estado Parte ante el cual deban sustanciarse los recursos.

ARTÍCULO 16

1. El presente Acuerdo será aplicado de conformidad con las disposiciones del

Reglamento Administrativo.

2. Las Autoridades Competentes instituirán una Comisión Multilateral

Permanente, que resolverá por consenso. Cada Representación estará integrada por

hasta tres miembros de cada Estado Parte. La Comisión tendrá las siguientes

funciones:

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a) verificar la aplicación del Acuerdo, del Reglamento Administrativo y demás

instrumentos complementarios;

b) asesorar a las Autoridades Competentes;

c) proyectar las eventuales modificaciones, ampliaciones y normas

complementarias;

d) mantener negociaciones directas, por un plazo de seis meses, a fin de

resolver las eventuales divergencias sobre la interpretación o aplicación del

Acuerdo. Vencido el término anterior sin que se hayan resuelto las

diferencias, cualquiera de los Estados Partes podrá recurrir al sistema de

solución de controversias vigente entre los Estados Partes del Tratado de

Asunción.

2. La Comisión Multilateral Permanente se reunirá una vez por año,

alternadamente en cada uno de los Estados Partes, o cuando lo solicite uno de ellos.

4. Las Autoridades Competentes podrán delegar la elaboración del Reglamento

Administrativo y demás instrumentos complementarios a la Comisión Multilateral

Permanente.

ARTÍCULO 17

1. El presente Acuerdo está sujeto a ratificación y entrará en vigor a partir del

primer día del mes siguiente a la fecha del depósito del último instrumento de

ratificación.

2. El presente Acuerdo y sus instrumentos de ratificación serán depositados ante

el Gobierno de la República del Paraguay, el cual notificará a los Gobiernos de los

demás Estados Partes la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación y de

la entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. El Gobierno de la República del Paraguay enviará copia autenticada del

presente Acuerdo a los Gobiernos de los demás Estados Partes.

4. A partir de la entrada en vigor de este Acuerdo quedarán derogados los

Convenios Bilaterales de Seguridad Social o de Previsión Social celebrados entre los

Estados Partes. La entrada en vigor del presente Acuerdo no significará, en ningún

caso, la pérdida de derechos adquiridos al amparo de los Convenios Bilaterales

mencionados.

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ARTÍCULO 18

1. El presente Acuerdo tendrá duración indefinida.

2. El Estado Parte que desee desvincularse del presente Acuerdo podrá

denunciarlo en cualquier momento por la vía diplomática, notificando tal

circunstancia al depositario, quién lo comunicará a los demás Estados Partes. En

este caso no quedarán afectados los derechos adquiridos en virtud de este Acuerdo.

3. Los Estados Partes reglamentarán, de común acuerdo, las situaciones

consecuentes de la denuncia al presente Acuerdo.

4. Dicha denuncia tendrá efecto seis meses después de la fecha de su

notificación.

ARTÍCULO 19

El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, mediante negociación, de aquellos

Estados que en el futuro adhieran al Tratado de Asunción.

Hecho en Montevideo, a los catorce días del mes de diciembre de 1997, en un

original, en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente

auténticos.

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REGLAMENTO ADMINlSTRATlVO PARA LA APLICACIÓN DEL ACUERDO

MULTILATERAL DE SEGURIDAD SOCIAL DEL MERCADO COMÚN DEL SUR

Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la

República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay,

En cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 16 del Acuerdo Multilateral de

Seguridad Social, establecen el siguiente Reglamento Administrativo:

TÍTULO I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1

Para la aplicación del presente Reglamento Administrativo:

1. El término «Acuerdo» designa el Acuerdo Multilateral de Seguridad Social

entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del

Paraguay y la República Oriental del Uruguay o cualquier otro Estado que se

adhiera.

2. El término «Reglamento Administrativo» designa el presente Reglamento

Administrativo.

3. Los términos y expresiones definidos en el Artículo 1 del Acuerdo tienen el

mismo significado en el presente Reglamento Administrativo.

4. Los plazos mencionados en el presente Reglamento Administrativo se

contarán, salvo expresa mención en contrario en días corridos. En caso de vencer

en día inhábil se prorrogarán hasta el día hábil siguiente.

ARTÍCULO 2

1. Son Autoridades Competentes los titulares: en Argentina, del Ministerio de

Trabajo y Seguridad Social y del Ministerio de Salud y Acción Social; en Brasil, del

Ministerio de la Previsión y Asistencia Social y del Ministerio de la Salud; en

Paraguay, del Ministerio de Justicia y Trabajo y del Ministerio de Salud Pública y

Bienestar Social; y en Uruguay, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

2. Son Entidades Gestoras: en Argentina: la Administración Nacional de la

Seguridad Social (ANSES), las Cajas o Institutos Municipales o Provinciales de

Previsión, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y

Pensiones y las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, en lo que

respecta a los regímenes que amparan las contingencias de vejez, invalidez y

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muerte, basados en el sistema de reparto o en el sistema de capitalización

individual, y la Administración Nacional de Seguros de Salud (ANSSAL), en lo que

respecta a las prestaciones de salud; y la Administración Nacional del Seguro de

Salud (ANSSAL); en Brasil, el Instituto Nacional del Seguro Social (INSS) y el

Ministerio de la Salud; en Paraguay, el Instituto de Previsión Social (IPS); y en

Uruguay, el Banco de Previsión Social (BPS).

3. Son Organismos de Enlace: en Argentina, la Administración Nacional de la

Seguridad Social (ANSES) y la Administración Nacional del Seguro de Salud

(ANSSAL); en Brasil, el Instituto Nacional del Seguro Social (INSS) y el Ministerio de

la Salud; en Paraguay, el Instituto de Previsión Social (IPS); y en Uruguay, el Banco

de Previsión Social (BPS).

4. Los Organismos de Enlace establecidos en el Apartado 3 de este Artículo

tendrán por objetivo facilitar la aplicación del Acuerdo y adoptar las medidas

necesarias para lograr su máxima agilización y simplificación administrativas.

TÍTULO II

Disposiciones sobre el desplazamiento

temporal de trabajadores

ARTÍCULO 3

1. En los casos previstos en el numeral «1.a)» del Artículo 5 del Acuerdo, el

Organismo de Enlace expedirá, a solicitud de la empresa del Estado de origen del

trabajador que sea trasladado temporalmente para prestar servicios en el territorio

de otro Estado, un certificado en el cual conste que el trabajador permanece sujeto a

la legislación del Estado de origen, indicando los familiares y asimilados que los

acompañen en este traslado. Copia de dicho certificado deberá ser entregada al

trabajador.

2. La empresa que trasladó temporalmente al trabajador comunicará, en su

caso, al Organismo de Enlace del Estado que expidió el certificado, el cese en la

actividad prevista en la situación anterior.

3. A los efectos establecidos en el numeral «1.a)» del Artículo 5 del Acuerdo, la

empresa deberá presentar la solicitud de prórroga ante la Entidad Gestora del

Estado de origen La Entidad Gestora del Estado de origen expedirá el certificado de

prórroga correspondiente, mediante consulta previa y expreso consentimiento de la

Entidad Gestora del otro Estado.

4. La empresa presentará las solicitudes a que se refieren los Apartados 1 y 3

con treinta días de antelación mínima de la ocurrencia del hecho generador. En caso

contrario, el trabajador quedará automáticamente sujeto, a partir del inicio de la

actividad o de la fecha de expiración del plazo autorizado, a la legislación del Estado

en cuyo territorio continúe desarrollando sus actividades.

12

TÍTULO III

Disposiciones sobre las prestaciones de salud

ARTÍCULO 4

1. El trabajador trasladado temporalmente en los términos del numeral «1.a)»

del Artículo 5 del Acuerdo, o sus familiares y asimilados, para que puedan obtener

las prestaciones de salud durante el período de permanencia en el Estado Parte en

que se encuentren, deberán presentar al Organismo de Enlace el certificado aludido

en Apartado 1 o 3 del Artículo anterior.

ARTÍCULO 5

El trabajador o sus familiares y asimilados que necesiten asistencia médica de

urgencia deberán presentar a la Entidad Gestora del Estado en que se encuentren el

certificado expedido por el Estado de origen.

TÍTULO IV

Totalización de períodos de seguro o cotización

ARTÍCULO 6

1. De acuerdo con lo previsto en el Artículo 7 del Acuerdo, los períodos de

seguro o cotización cumplidos en el territorio de los Estados Partes serán

considerados para la concesión de las prestaciones contributivas por vejez, edad

avanzada, invalidez o muerte, observadas las siguientes reglas:

a) Cada Estado Parte considerará los períodos cumplidos y certificados

por el otro Estado, siempre que no se superpongan, como períodos de seguro

o cotización, conforme su propia legislación;

b) Los períodos de seguro o cotización cumplidos antes del inicio de la

vigencia del Convenio serán considerados sólo cuando el trabajador tenga

períodos de trabajo a cumplir a partir de esa fecha;

c) El período cumplido en un Estado Parte, bajo un régimen de seguro

voluntario, solamente será considerado cuando no sea simultáneo con un

período de seguro o cotización obligatorio cumplido en otro Estado.

2. En el supuesto de que la aplicación del Apartado 2 del Artículo 7 del Acuerdo

viniera a exonerar de sus obligaciones a todas las Entidades Gestoras Competentes

de los Estados Partes afectados, las prestaciones serán concedidas al amparo,

exclusivamente, del último de los Estados Partes en donde el trabajador reúna las

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condiciones exigidas por su legislación, previa totalización de todos los períodos de

seguro o cotización cumplidos por el trabajador en todos los Estados Partes.

ARTÍCULO 7

Las prestaciones a las que los trabajadores, sus familiares y asimilados tengan

derecho, al amparo de la legislación de cada uno de los Estados Partes, se

ajustarán a las siguientes normas:

1. Cuando se reúnan las condiciones requeridas por la legislación de un Estado

Parte para tener derecho a las prestaciones sin que sea necesario recurrir a la

totalización de períodos prevista en el Título VI del Acuerdo, la Entidad Gestora

concederá la prestación en virtud únicamente a lo previsto en la legislación nacional

que aplique, sin perjuicio de la totalización que puede solicitar el beneficiario.

2. Cuando el derecho a las prestaciones no nazca únicamente en base a los

períodos de seguro o cotización cumplidos en el Estado Parte de que se trate, la

concesión de la prestación deberá hacerse teniendo en cuenta la totalización de los

períodos de seguro o cotización cumplidos en los otros Estados Partes.

3. En caso de aplicación del Apartado precedente, la Entidad Gestora

determinará, en primer lugar, el importe de la prestación a que el interesado o sus

familiares y asimilados tendrían derecho como si los períodos totalizados se

hubieran cumplido bajo su propia legislación, y a continuación fijará el importe de la

prestación en proporción a los períodos cumplidos exclusivamente bajo dicha

legislación.

TÍTULO V

Presentación de solicitudes

ARTÍCULO 8

1. Para obtener la concesión de las prestaciones de acuerdo con lo establecido

en el Articulo 7 precedente, los trabajadores o sus familiares y asimilados deberán

presentar una solicitud, en formulario especial, en el Organismo de Enlace del

Estado en que residan.

2. Los trabajadores o sus familiares y asimilados, residentes en el territorio de

otro Estado, deberán dirigirse al Organismo de Enlace del Estado Parte bajo cuya

legislación el trabajador se encontraba asegurado en el último período de seguro o

cotización.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el Apartado 1, las solicitudes dirigidas a las

Autoridades Competentes o Entidades Gestoras de cualquier Estado Parte donde el

interesado acredite períodos de seguro o cotización o tenga su residencia producirán

los mismos efectos como si hubieran sido entregados al Organismo de Enlace

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previsto en los Apartados precedentes. Las Autoridades Competentes o Entidades

Gestoras receptoras serán obligadas a enviarlas, sin demora, al Organismo de

Enlace competente, informando las fechas en que las solicitudes fueron

presentadas.

ARTÍCULO 9

1. Para el trámite de las solicitudes de las prestaciones pecuniarias, los

Organismos de Enlace utilizarán un formulario especial en el cual serán

consignados, entre otros, los datos de afiliación del trabajador, o en su caso, de sus

familiares y asimilados conjuntamente con la relación y el resumen de los períodos

de seguro o cotización cumplidos por el trabajador en los Estados Partes.

2. El Organismo de Enlace del Estado donde se solicita la prestación evaluará, si

fuera el caso, la incapacidad temporal o permanente, emitiendo el certificado

correspondiente, que acompañará los exámenes médico-periciales del trabajador, o

en su caso, de sus familiares y asimilados.

3. Los dictámenes médico-periciales del trabajador consignarán, entre otros

datos, si la incapacidad temporal o invalidez son consecuencia de accidente del

trabajo o enfermedad profesional e indicarán la necesidad de rehabilitación

profesional.

4. El Organismo de Enlace del otro Estado se pronunciará sobre la solicitud, de

conformidad con su respectiva legislación, considerando los antecedentes

médico-periciales practicados.

5. El Organismo de Enlace del Estado donde se solicita la prestación remitirá los

formularios establecidos al Organismo de Enlace del otro Estado.

ARTÍCULO 10

1. El Organismo de Enlace del otro Estado completará los formularios recibidos

con las siguientes indicaciones:

a) períodos de seguro o cotización acreditados al trabajador bajo su

propia legislación;

b) el importe de la prestación otorgada de acuerdo con lo previsto en el

Apartado 3 del Artículo 7 del presente Reglamento Administrativo.

2. El Organismo de Enlace señalado en el Apartado anterior remitirá los

formularios debidamente completados al Organismo de Enlace del Estado donde el

trabajador solicitó la prestación.

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ARTÍCULO 11

1. La resolución sobre la prestación solicitada por el trabajador o sus familiares y

asimilados será notificada por la Entidad Gestora de cada Estado Parte al domicilio

de aquéllos, por medio del respectivo Organismo de Enlace.

2. Una copia de la resolución será notificada al Organismo de Enlace del otro

Estado.

TÍTULO VI

Disposiciones finales

ARTÍCULO 12

Las Entidades Gestoras y los Organismos de Enlace de los Estados Partes deberán

controlar la autenticidad de los documentos presentados por el trabajador o sus

familiares y asimilados.

ARTÍCULO 13

La Comisión Multilateral Permanente establecerá y aprobará los formularios de

enlace necesarios para la aplicación del Acuerdo y del Reglamento Administrativo.

Dichos formularios de enlace deberán ser utilizados por las Entidades Gestoras y

Organismos de Enlace para comunicarse entre si.

ARTÍCULO 14

El presente Reglamento Administrativo tendrá la misma duración del Acuerdo.

El presente Acuerdo será depositado ante el Gobierno de la República del Paraguay,

el cual enviará copia autenticada del mismo a los Gobiernos de los demás Estados

Partes.

Hecho en. Montevideo, a los 15 del mes de diciembre de 1997, en un original, en los

idiomas portugués y español, siendo ambos igualmente auténticos.

 

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